JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-36/2012

 

ACTOR: JUAN TORRES SÁENZ

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la no procedencia de la solicitud de registro de Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa al distrito 7 del estado de Tamaulipas; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

Año dos mil once

 

1. Inicio del Proceso. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectuada el siete de octubre, se declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, para elegir al Titular del Ejecutivo Federal así como a los integrantes al Congreso de la Unión.

 

2. Convocatoria. El dieciocho de diciembre, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos en cada una de las Entidades Federativas, para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2012-2015.

 

Año dos mil doce

 

3. Registro. El seis de enero, el actor acudió ante el Comité Directivo Estatal del indicado instituto político en el estado de Tamaulipas, a fin de presentar su registro como aspirante a dicho cargo por el distrito 7.

 

4. Dictamen partidista. En sesión del día trece siguiente, la referida comisión nacional acordó declarar no procedente la solicitud de registro presentada por el promovente. En dicho acuerdo, se ordenó notificar el dictamen en los estrados de la propia comisión así como su remisión al mencionado órgano directivo estatal.

 

5. Notificación. El veinticinco de enero, mediante cédula de notificación fijada en los estrados del órgano partidista responsable se notificó al actor la decisión en comento.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

 

1. Interposición. En desacuerdo con tal resolución, el uno de febrero, Juan Torres Sáenz interpuso demanda del presente juicio ciudadano ante la indicada comisión nacional.

 

Tal circunstancia fue informada a esta Sala Regional, vía fax, el día dos siguiente.

 

2. Recepción del juicio. El ocho de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito original de demanda, informe circunstanciado del órgano partidista responsable y demás documentos relacionados con el asunto.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de esta última fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente referido y turnarlo a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-113/2012.

 

4. Radicación. El día trece posterior, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio y mediante proveído del quince, tuvo al órgano partidista responsable dando cumplimiento con las obligaciones que imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley adjetiva; asimismo, por ser el estado procesal oportuno, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que el actor combate la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por la cual le niegan su registro como aspirante al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa para el distrito 7 del estado de Tamaulipas; hipótesis que por cuestión de territorio se encuentra reservada a esta instancia federal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser un elemento indispensable para la existencia de cualquier proceso jurisdiccional, primeramente, es deber de esta Sala Regional realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad en los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, debido a la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, acorde a lo que establecen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva. Por ello, el examen de su cumplimiento es preferente hayan sido o no invocadas por las partes en sus respectivos escritos.

 

En ese sentido, procede verificar si en el juicio ciudadano se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la legislación invocada, pues en ese supuesto, la consecuencia sería decretar su desechamiento de plano por existir un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal de constitucionalidad dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción.

 

Omitir realizar dicho análisis previo, ocasionaría un retardo en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a toda autoridad, según lo estatuye como garantía de todo gobernado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al admitir y sustanciar un juicio que al final resultaría ser improcedente.

 

Atendiendo a lo anterior, al examinar las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte que el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al rendir informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad del juicio, debido a lo siguiente:

 

“...

En efecto, en el caso que nos ocupa, el impetrante se duele de resolución de la Comisión Nacional de Elecciones por la que se le declaro (sic) como NO procedente su registro como Precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito Federal 07 del estado de Tamaulipas. Al respecto esta autoridad considera que procede la improcedencia por extemporáneo puesto que con fecha de 25 de enero de 2012 se emitió y notificó la declaratoria de la que hoy se duele el quejoso por lo cual tuvo 4 días contados a partir del día siguiente de la publicación por estrados para interponer el presente medio de impugnación, esto es del día 26 al 29 de enero de 2012, al haberlo presentado en día 1 de febrero resulta extemporáneo por haber excedido el límite para la interposición del Juicio de Inconformidad (sic) que era el medio de impugnación concreto para el estudio de fondo del acto que dice hoy le para perjuicio.

...”

 

Dicho planteamiento jurídico, en concepto de esta autoridad jurisdiccional es acertado, por tanto, resulta innecesario estudiar los agravios formulados por el actor, al advertirse que la presentación del juicio federal, efectivamente, se realizó de manera extemporánea, lo cual origina la actualización de la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

El numeral que se invoca, dispone:

 

"Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

…"

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

En ese sentido, a fin de valorar si el juicio fue promovido dentro del plazo legal señalado en el diverso numeral 8 de la invocada norma, o sea de cuatro días computados a partir del siguiente a aquel en que se tiene conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo excepciones previstas en la misma, es menester considerar el contenido del artículo 7, párrafo 1, de la misma legislación, el cual establece:

 

"Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas."

 

Así, de la interpretación armónica de tales preceptos, es dable afirmar que los juicios o recursos en materia electoral deben presentarse dentro de ese lapso, es decir, cuatro días naturales cuando la violación reclamada se realice durante el proceso electoral, de manera que la interposición fuera de la referida temporalidad ocasiona su improcedencia, derivando en su desechamiento de plano, acorde a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 9 de la citada ley adjetiva, que enseguida se transcribe.

 

"Artículo 9

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

…"

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Conforme a lo anterior, podemos aseverar que toda persona que considere haber sido afectada en alguno de sus derechos político-electorales y decida iniciar la cadena impugnativa, adquiere en ese momento la carga procesal de cumplir, entre otros requisitos, con la obligación de acudir a la tutela jurisdiccional dentro del plazo legal ya indicado.

 

De ahí que actuar en forma distinta a la descrita, produce la extemporaneidad del medio impugnativo, imposibilitando el accionar del juzgador ante la inobservancia de esta exigencia.

 

En ese contexto, del análisis a las constancias que integran el sumario, se advierte que Juan Torres Sáenz, ostentándose como aspirante al cargo de Precandidato a Diputado Federal por el Distrito 7 bajo Principio de Mayoría Relativa, controvierte la determinación emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, contenida en la copia simple que obra a fojas 51 a 53 del expediente, la cual, en la parte conducente, señala:

 

México, D.F., a 25 de enero de 2012

 

C. JUAN TORRES SÁENZ

 

El Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, su (sic) sesión de fecha 13 de enero de 2012, en relación con el proceso interno de selección de candidatos a Diputados Federales por el estado de Tamaulipas, atentos los siguientes

 

A N T E C E D E N T E S

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se niega y declara no procedente la solicitud de registro del C. JUAN TORRES SÁENZ, para participar en el proceso interno de selección de candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 07 del Estado de Tamaulipas.

 

SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Nacional de Elecciones y remitase (sic) el dictamen respectivo al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas del Partido Acción Nacional

 

Ahora bien, la decisión partidista fue publicada en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones el veinticinco de enero de dos mil doce, como se demuestra con la cédula original de notificación por estrados que obra a foja 8 del sumario.

 

Sobre la forma de notificar el acuerdo impugnado, resulta oportuno indicar que en la convocatoria expedida por el órgano responsable para el proceso de selección de candidatos, específicamente en el punto 13, dispone que el acuerdo relativo a la procedencia o no de las solicitudes de registro, sería publicado en los estrados de la propia comisión y surtiría efectos de notificación para todos los interesados.

 

Las documentales privadas reseñadas, convocatoria, negativa de registro, así como la cédula de notificación, poseen valor probatorio pleno en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva, atendiendo a la relación que guardan entre sí, además de que no obra en el expediente indicio alguno que las desvirtúe o contradiga.

 

Entonces, si consideramos, como ya se dijo, que la resolución controvertida se fijó en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el pasado veinticinco de enero; atendiendo al plazo legal para interponer el juicio ciudadano, es factible sostener que el cómputo para ello inició al día siguiente, es decir, el veintiséis para concluir el veintinueve posterior.

 

En ese tenor, al haberse presentado el escrito de demanda ante el órgano responsable hasta el día uno de febrero, como consta del sello de su recepción (foja 10 del expediente), es claro que el juicio ciudadano deviene extemporáneo. Circunstancia que para mejor ilustración se muestra enseguida.

 

 

2 0 1 2

E N E R O

 

FEBRERO

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Fecha en que se publicó la determinación en estrados.

 

Periodo legal para promover juicio ciudadano.

 

Fecha en que se presentó la demanda.

 

De esta forma, queda de manifiesto que el recurrente presentó su escrito impugnativo una vez concluido el periodo que la ley otorga para tal fin, actualizándose así la causal de improcedencia en estudio.

 

No obsta para concluir lo anterior, el hecho de que el actor señale en su demanda que la decisión que controvierte se publicó en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas el día veintiséis de enero; sin embargo, aún en ese supuesto persiste la condición de extemporaneidad en la presentación del juicio pues el plazo legal, en esta hipótesis, fenecería el treinta posterior.

 

Aseveración que se obtiene de lo que enseguida se transcribe:

 

“...

Por lo que la declaratoria de no procedencia se encuentra expedida fuera del plazo previsto en la convocatoria multicitada, ya que en vez de expedirse el 10 de enero del año en curso se resolvio (sic) el 25 de enero y se publicó en los estrados  electronicos (sic) del Comite (sic) Directivo Estatal del Partido Accion (sic) Nacional en Tamaulipas el 26 de enero a las 18 horas del año en curso.

...

 

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que por haber sido el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, el facultado de conformidad con el punto identificado con el número 8 de la Convocatoria multicitada, para recibir la documentación de registro del suscrito para contender como precandidato al Cargo de Diputado Federal por el Distrito 7 bajo principio de mayoría en Tamaulipas, no existe notificación alguna por estrados del Partido Acción Nacional que contuvieraobservaciones” respecto a la documentación de registro que en su momento fue exhibida por el suscrito, sino que hasta el día 26 de enero publican en los estrados electrónicos, del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas del Partido Acción Nacional en la pagina (sic) www.pan-tam.org.mx, la declaratoria de no procedencia del suscrito a la precandidatura a la diputación federal por el séptimo distrito de Tamaulipas.

...”

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Esto es así, pues se reitera que la controversia planteada se encuentra vinculada con el proceso electoral en curso, al tratarse de un ciudadano que pretende acceder a un cargo de elección popular, en la especie, diputado federal por el principio de mayoría relativa para el distrito 7 en Tamaulipas, dato que cobra relevancia a fin de concluir que en la presentación de los medios de impugnación relacionados con el mismo, deberán tomarse todos los días y horas como hábiles.

 

Lo anterior, con fundamento en el invocado artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En conclusión, al actualizarse la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la ley invocada, ha lugar a decretar el desechamiento de plano del juicio ciudadano, según lo dispone el diverso numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Torres Sáenz, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de febrero de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS